Resumen: Sostiene el recurrente que el único padecimiento que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia, al igual que el EVI, es el EPOC Gold 3, a pesar de que existen otras patologías que ha mencionado a través de la revisión de hechos probados y que pretende introducir y que no han sido tenido en cuenta. Se estima la censura jurídica, pues aun teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, las dolencias que dicho demandante presenta consisten en "EPOC Gold 3". Y tales dolencias le suponen como limitaciones orgánico funcionales "Disnea, mMRC2, Espirometría 3-12-2020 FEC 77% y FEVI 32% que se desprenden de los informes médicos obrantes a la causa emitidos por los facultativos de la sanidad pública y que se recogen en el EVI. El actor presenta una patología grave de EPOC con valores de FVC Y FEVI, a través de las pruebas medicas practicadas (espirometría) con valores muy bajos (FEVI 32%), por debajo de los valores de referencia del 35%. Y a tenor de los criterios de referencia de otras Salas y, en concreto, de Cantabria y Cataluña, no solo le impide la realización de las tareas de su profesión de " repartidores asalariados de pedidos en furgoneta", sino que no se aprecia a juicio de esta sala en la persona del demandante recurrente una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Resumen: La beneficiaria percibe prestación de invalidez no contributiva desde 30/1/2019. El marido de la beneficiaria percibió en el mes de marzo de 2021 la prestación por defunción de un familiar por importe de 1.239,63 euros, y la cantidad de 7.164,83 euros en concepto de testamentaría. A consecuencia de ello se revisó la prestación acuerda acordando el reintegro de cuantías indebidamente percibidas en el ejercicio 2021 (mensualidades de abril a diciembre de 2021), por importe de 3.389,26 euros. Siguiendo la doctrina jurisprudencial se establece que no se consideran como ingresos computables a efectos de determinar el límite para acceder a las prestaciones no contributivas, la adquisición de bienes por herencias, indemnizaciones y premios de lotería sino las rentas que producen; en el ámbito indicado los bienes adquiridos por vía hereditaria no son renta, aunque sus frutos y rendimientos, reales o presuntos, sí han de computarse como tal.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (por injustificada) extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida por entender que su patología no era de la suficiente entidad como para considerarlo tributario de una IPT. Reproduciendo las pautas de análisis (judicial) respecto a la regularidad de esta causa objetiva de extinción (entre las que destaca su desvinculación del eventual reconocimiento de una Incapacidad Permanente y la eficacia probatoria a derivar de lo informado por los Servicios de Prevención; informes ineficaces a los efectos de fundamentar una extinción mecánica del contrato afectado por los mismos), se remite la Sala a la critica apreciación llevada a cabo por el Juzgador de su contenido en conjugada referencia al conjunto de la prueba valorada en la instancia; advirtiendo (en aplicación al caso de la Doctrina Comunitaria que cita) que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos de la Directiva 2000/78. Ajuste que no puede razonablemente implementarse en un caso en el que las secuelas que presenta el recurrente le impiden prestar sus servicios en un puesto alternativo; no cuestionándose la imposibilidad de reubicarlo en otro diferente.
Resumen: La discusión se circunscribe exclusivamente a la fecha de efectos de la revisión del grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, entendiendo el trabajador que esta fecha ha de ser la del primer día del mes siguiente a la solicitud de revisión y no la fecha de la resolución denegatoria del INSS en el actual expediente de revisión. Recuerda la Sala que en el caso de que nos encontremos ante una revisión del grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad profesional, la Sala Cuarta ya se ha pronunciado estableciendo que la fecha de efectos ha de ser la prevista en el artículo 113 a) del Reglamento de 9 de mayo de 1.962, es decir, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya solicitado la revisión. Criterio seguido en la STS de 19 de julio de 2001 (rec. 4190/2000) que anula una sentencia dictada por esta Sala.
Resumen: Se recurre por la actora una sentencia que le reconoce una prestación por IPA pretendiéndose una Gran Invalidez. La Sala lo estima e interpreta que los «actos más esenciales de la vida» son los los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia; y, que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa para que proceda la calificación de GI. Se señala que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante. Esto último se enlaza con cómo se adoptan las declaraciones de discapacidad y la situación de gran invalidez en la que se toma en consideración la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida y como esta situación ha sido valorada por los servicios médicos de la Conselleria de Asuntos Sociales a efectos del reconocimiento de las situaciones de discapacidad y dependencia no pudiendo aceptarse que dos servicios públicos dedicados a la valoración de la capacidad y limitaciones de la persona alcancen conclusiones distintas.
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de incapacidad permanente por accidente de trabajo, ya que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar, a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional, y, siendo que la recurrente es diestra y la mano afectada no tiene el carácter de rectora y, por lo demás, el resto de la extremidad superior afectada no presenta ninguna otra merma, se evidencia la posibilidad de mantener la actividad profesional de dependienta casi con total normalidad.
Resumen: El actor padece un sndrome doloroso con trastorno emocional en seguimiento por la Unidad del Dolor. Los informes concretan: "No se aprecian limitaciones de movilidad y fuerza. Autónomo. Con BA y BM completo"; en la de 10 de febrero de 2020 se recogió el contenido de informe del Servicio de Reumatología (de 16 de enero de 2020), que había establecido juicio diagnóstico de "Artralgias inespecíficas sin datos de enfermedad autoinmune, espondiloartrosis cervical, lumbago, que se completa tras EMG/potenciales evocados con "Estudio neurofisiológico que en el momento actual compatible con radiculopatía motora crónica de intensidad leve en raíces cervicales C5-C6 derechas y C6-C7 izquierdas y en raíces lumbares L4-S1 derechas y L3-L4 izquierdas, sin signos de denervación como expresión de lesión axonal motora aguda en evolución. No se objetivan signos de neuropatía en los nervios estudiados. Se propone interconsulta con Unidad de dolor crónico". Con tales disgnósticos la Sala no puede sino compartir el criterio de la juez "a quo" pues efectivamente el actor tiene plena capacidad para trabajos que no exijan especial esfuerzo, pero es que incluso no existe base para entender que no pueda seguir realizando su trabajo pues esencialmente lo que aparecen son disgnósticos genéricos sin que se concreten limitacioes físicas o psúicas para su profesión de Operario en fábrica de pan.
Resumen: Al ser evaluada a efectos de IP, la actora presentaba dolor osteomuscular generalizado con leve limitación funcional de columna y hombros, sin alteraciones analíticas ni radiológicas y estaba pendiente de estudio por reumatología, lo que explica su consideración entonces por el EVi como "lesiones no definitivas", no siendo por demás la causa de denegación resuelta por la gestora, sino el no tener entidad invalidante permanente. En último término, del estudio de reumatología que diagnostica la fibromialgia, tampoco se puede concluir, como señala el Juzgador, la invalidez que se interesa, pues pese al dolor generalizado - siempre difícil de valorar - la limitación funcional de columna (y hombros) es leve, siendo asimismo que la fibromialgia es tratable, y no consta la respuesta que hubiera tenido a las terapias analgésica u otras que se le hubieran pautado, y lo que suele producir es una intolerancia al esfuerzo físico continuo o muy intenso, requerimientos esos que no parecen predicables en la ocupación ordinaria de una dependienta de comercio textil.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de revisión (en vía administrativa venía el trabajador siendo declarado afecto a incapacidad permanente total) estimó la petición subsidiaria, declarando al demandante por agravación afecto a incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación tanto el demandante como el INSS, interesando aquel que se le declare afecto a gran invalidez y esta entidad que se mantenga la situación de incapacidad permanente total. No consta que el recurrente en el año 2013, cuando se declaró la incapacidad permanente total tuviera las dependencias que tiene en la actualidad. La Sala, conforme al artículo 200 de la LGSS, estima el recurso declarando que está afecto a una situación de gran invalidez y no sólo de incapacidad permanente absoluta como se declaró en la instancia, situación que sin duda padece por su movilidad muy reducida (así lo afirma con indudable valor de hecho probado el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica) y que precisa la ayuda de dos bastones para caminar, circunstancias estas que, al igual que la dependencia en grado I, no consta que tuviera cuando se le declaró la incapacidad permanente total que se revisa. El recurrente es dependiente para lavarse y asearse,y precisa ayuda o supervisión para otras tareas como vestirse, usar el retrete o subir escalones.