Resumen: La Sala desestima el recurso del demandante y confirma la sentencia dictada, estimatoria de la prestacion de incapacidad absoluta y desestimatoria de la de gran invalidez, porque de la prueba practicada no se infiere la necesidad del actor de asistencia de otra persona para realizar algunos de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Resumen: Se solicitó reconocimiento de discapacidad el 11.03.2019, habiendo fallecido la solicitante el 25 de noviembre de 2020; habiéndose dictado resolución reconociéndole en fecha 21 de julio del 2021 un grado de discapacidad del 69% más 4 puntos de factores sociales complementarios. Su heredera solicitó la pensión por el periodo desde el 11.03.2019 hasta la fecha de fallecimiento el 25.11.2020, lo que se le deniega porque, aunque se reconociera a la fallecida el grado de discapacidad requerido para instar la prestación no contributiva, la sentencia que así lo reconoce no conlleva el derecho a percibir una prestación no contributiva de forma automática, sino que para ello es preciso instar la correspondiente solicitud que en este caso ya no se pudo presentar hasta fallecida la discapacitada. Los efectos económicos de la pensión no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere presentado la solicitud, y en dicho momento ya había fallecido la causante, por lo que no había generado ningún derecho transmisible a los herederos.
Resumen: El INSS recurre una sentencia que reconoce el grado de Gran Invalidez. La Sala lo desestima: La gran invalidez se define como la situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; y el contenido de este precepto ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Se insiste en el objetivo de la prestación, finalista, para compensar los gastos que se produzcan por la necesidad de una tercera persona para el desarrollo de los AEV.
Resumen: Denuncia el recurrente infracción del art 156,2 de la LGSS, al considerar que la responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, entendiéndose en el caso que nos ocupa, al tratarse de una recaída, la fecha del accidente inicial es determinante de las sucesivas lesiones. Concluye la Sala que no estamos ante una recaída. Los diagnósticos de ambos procesos son distintos: uno es rotura del tendón patelar del que se recuperó y fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables con Baremo 110, esto es únicamente en cuanto las cicatrices, sin ninguna limitación ni secuela en la rodilla siendo dado de alta con un nivel funcional óptimo. Y tras seguir jugando y entrenando con normalidad casi cinco meses, sufre otro accidente consistente en fractura de rodilla, que motivó la declaración de IPT. Y este segundo accidente no puede concluirse que sea recaída del primero por cuanto, si bien se produce dentro de los seis meses siguientes, no hay prueba fehaciente que la lesión previa de primer accidente se viese agravado con el segundo, sino que se produce por un traumatismo, un accidente nuevo consistente en fractura de rótula, que es el que determina la situación incapacitante, con independencia de que al haber una patología previa dificultase la curación, pero distinta de la que ahora nos ocupa que se trata de un traumatismo nuevo con un distinto diagnóstico.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, revoca el fallo combatido, y, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Compatibilidad IPT (para topógrado en 2015)con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local (2019) con dedicación exclusiva parcial y retribuida La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas. A diferencia de la IPA que es incompatible, ver STS 1231/2024, de 12 de noviembre (rcud. 281/2022)
Resumen: La sentencia apuntada aborda la compatibilidad entre la percepción de una pensión de GI y el desempeño retribuido del cargo de concejal en un ayuntamiento. El trabajador, quien tenía reconocida una pensión de GI desde 1988, comenzó a ejercer como concejal con dedicación parcial del 75% en el Ayuntamiento de Barcelona desde el 24/7/2019 percibiendo la correspondiente remuneración. El INSS mantuvo su grado de incapacidad, pero suspendió el abono de la pensión desde esa fecha y reclamó la devolución de las cantidades percibidas argumentando que el cargo era incompatible con la pensión. Tanto el JS como el TSJ fallaron a favor del trabajador; pero el TS citando, especialmente, la sentencia del Pleno de 11/4/2024 (rcud 197/2023), estableció que solo son compatibles con las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez aquellos trabajos marginales y de escasa relevancia que no requieren alta ni cotización en la Seguridad Social. Dado que el cargo de concejal con dedicación parcial y remuneración no es un trabajo residual ni mínimo, el TS concluyó que es incompatible con la percepción de la pensión de GI. Por tanto, estimó el recurso del INSS, revocó las sentencias anteriores y desestimó la demanda del actor declarando la incompatibilidad entre su cargo y la pensión.
Resumen: Se reitera doctrina según la cual, cuando hay un cambio de entidad que asume la cobertura de riesgo en una IT por enfermedad común, la entidad que asumiera la protección es la que debe responder de la IT, incluida la situación de prórroga y hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá la IT. Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior, y ello aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar porque el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento. En consecuencia, trasladado lo anterior a este litigio, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad (el INSS) la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.
Resumen: Se debate en el RCUD si el demandante, al que se le ha reconocido en vía administrativa una IPT para su profesión habitual de autónomo y de profesión gerente de establecimiento de distribución y reparto de electrodomésticos, tiene o no derecho al incremento adicional del 20% previsto para mayores de 55 años. La pretensión del incremento del 20% de la IPT fue estimada en instancia y en suplicación. La Sala IV, con reiteración de la doctrina previa, estima el recurso del INSS y declara que el importe de la pensión debe ser del 55% de la base reguladora. Conforme a dicha doctrina, no sólo es necesario cumplir los requisitos de la edad y de la falta de ejercicio de actividad retribuida por cuenta propia o ajena, sino que, además, es necesario que el beneficiario no ostente la titularidad real del establecimiento mercantil. Y en el caso enjuiciado el actor no acredita el abandono de la titularidad del establecimiento mercantil en el que desempeñaba su actividad como autónomo.
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.